MARCO LEGAL


ENRIQUE PEÑA NIETO,
habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus
DECRETO NÚMERO 218
LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRETA:
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.-
en todo el Estado de México y tiene por objeto establecer la coordinación entre el Gobierno del Estado
y los gobiernos municipales, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres de cualquier edad, así como establecer las políticas y acciones gubernamentales para
garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y
bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, que garanticen el desarrollo
integral de las mujeres.
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria
Artículo 2.-
Los objetivos específicos de esta Ley son:
I.
coadyuvancia con los gobiernos municipales y los organismos autónomos para garantizar a las
mujeres, desde una perspectiva de género, el acceso a una vida libre de violencia a través de acciones
y medidas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra
las mujeres y las niñas;
Coordinar la política gubernamental de las dependencias e instituciones del Estado de México en
II.
reproducen la violencia de género contra las mujeres y las niñas, para gene rar mecanismos
institucionales de aplicación de políticas de gobierno integrales que garanticen el respeto y el ejercicio
de sus Derechos Humanos, de conformidad con la legislación nacional, así como de los instrumentos
internacionales en la materia aproba dos por nuestro país;
Transformar las condiciones políticas, sociales, económicas y culturales que justifican, alientan y
III.
género, así como, de sus hijas e hijos;
Garantizar la protección institucional especializada de las mujeres víctimas de la violencia de
IV.
de violencia de género tanto desde los ámbitos de la procuración, como de la impartición de justicia;
Asegurar el acceso pronto, expedito, transparente y eficaz de la justicia para las muje res víctimas
V.
violencia contra las mujeres y las niñas, de igual forma se promoverán las acciones del gobierno del
Estado de México, para la atención de las víctimas de cualquier tipo o modalidad de violencia de
género, así como de la sanción y la reeducación de las personas agresoras;
Establecer, promover, difundir y ejecutar la política integral de gobierno para la prevención de la
VI.
mujeres y las niñas víctimas de violencia de género; y
Favorecer la recuperación y la construcción del pleno goce de los Derechos Humanos para las
VII.
la vigencia de los Derechos Humanos de las niñas y las mujeres.
Asegurar la concurrencia, integralidad y optimización de recursos e instrumentos que garanticen
Artículo 3.-
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.
exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación de las mujeres y las niñas y que es
consubstancial a la opresión de género en todas sus modalidades. La violencia de género contra las
mujeres y las niñas involucra tanto a las personas como a la sociedad en sus distintas formas y
organizaciones, comunidades, relaciones, prácticas e instituciones sociales y al Estado que la
reproduce al no garantizar la igualdad, al perpetuar formas legales, jurídicas, judiciales, políticas
androcéntricas y de jerarquía de género y al no dar garantías de seguridad a las mujeres.
La violencia de género se ejerce tanto en el ámbito privado como en el ámbito público manifestándose
en diversos tipos y modalidades como la familiar, en la comunidad, institucional, laboral, docente y
feminicida de manera enunciativa y no limitativa;
Violencia de Género: Al conjunto de amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la
II.
esterilización provocada, la violación, la pornografía infantil y la trata con fines de explotación sexual;
denigración de las mujeres en los medios de comunicación como objeto sexual, la trata de mujeres y
niñas, el hostigamiento y acoso sexual, los tocamientos libidinosos sin consentimiento, el terrorismo
sexual;
Violencia Sexual: La inseminación artificial no consentida, la selección prenatal del sexo, la
III.
continuar con actividades escolares o laborales, la discriminación en los sistemas escolares o
laborales, exigir pruebas sobre embarazo en el ámbito laboral, imposición de talla y medidas
corporales como criterio de selección laboral, imposiciones en la forma de vestir en el ámbito laboral,
exclusión de género en ciertos cargos por la edad, la imposición vocacional en el ámbito escolar, la
estigmatización y sexismo al elegir y cursar carreras no estereotipadas, las imágenes estereotipadas
de la mujer en los contenidos sexistas en los libros de texto o en anuncios y publicaciones en el
medio laboral, el hostigamiento y el acoso sexual en el ámbito escolar y laboral;
Violencia Laboral y Docente: La derivada de la condición de género la prohibición para iniciar o
IV.
atención de las enfermedades de las mujeres por parte de los sistemas de salud; los estereotipos
sexistas presentes en los ámbitos de la justicia y del Derecho, en los medios de comunicación, en los
programas de desarrollo y asistencia, la negligencia e impunidad en la procuración e impartición de
la justicia cuando se trata de la presunción de delitos contra las mujeres, la inclusión de las mujeres
en programas dirigidos a sectores vulnerables, la muerte de las mujeres por causas evitables como la
mortalidad materna, el cáncer cérvico uterino y el cáncer mamario;
Violencia Institucional: La derivada de la condición de género, la insensibilidad al dolor, o la no
V.
cónyuge, concubino, ex concubino, novio, ex novio o quien tenga o haya tenido una relación de hecho
con la víctima, independientemente de cualquier tipo de parentesco;
Violencia Feminicida: El homicidio de las mujeres por extraños o por conocidos, cónyuge, ex
VI.
Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México;
VII.
Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
VIII.
Violencia contra las Mujeres, a nivel Nacional;
Programa Nacional: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
IX.
las Mujeres en el Estado de México;
Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
X.
contra las Mujeres;
Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
XI.
contra las Mujeres;
Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
XII.
CEMYBS: Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social;
XIII.
integridad y la libertad de las mujeres. Los tipos de violencia son: psicológica, física, patrimonial,
económica y sexual;
Tipos de Violencia: Son los actos u omisiones que constituyen delito y dañan la dignidad, la
XIV.
presenta la violencia de género contra las mujeres y las niñas.
Las modalidades son violencia familiar, laboral y docente, violencia en la comunidad, violencia
institucional y feminicida;
Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se
XV.
Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;
XVI.
mujeres y las niñas;
Persona agresora: La persona que inflige cualquier tipo de violencia de género contra las
XVII.
inalienable, integrante e indivisible de los Derechos Humanos universales contenidos en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la
Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará), la Conferencia Mundial de Derechos
Humanos de Viena, y demás Instrumentos y Acuerdos Internacionales en la materia;
Derechos Humanos de las Mujeres y las Niñas: Refiere a los derechos que son parte
XVIII.
hombres; se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y
la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a
través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad
en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades
para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma
de decisiones;
Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los
XIX.
cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de
conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder
democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de
XX.
perspectiva de género que deben recibir todas y todos los servidores públicos que integran la
administración pública local, con la finalidad de incorporar esta visión al diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas, las acciones y los programas de su competencia, así como
en sus relaciones laborales;
Formación General: Premisas teóricas, metodológicas y conceptos fundamentales sobre la
XXI.
que deben articularse con la disciplina académica de las y los funcionarios, a fin de aplicar y
asegurar la igualdad entre mujeres y hombres, los derechos humanos de las mujeres y el derecho a
una vida libre de violencia. El CEMYBS será la instancia encargada de diseñar e instrumentar la
formación de las y los servidores públicos, vía cursos, seminarios, talleres, diplomados y/o
especialidades académicas;
Especialización: Son los conocimientos específicos construidos desde la perspectiva de género
XXII.
finalidad de incorporar a la administración y gestión pública los avances y nuevas perspectivas en
materia de igualdad, equidad y derechos humanos de las mujeres; la formación, especialización y
actualización deben entenderse como parte de un proceso integral y contínuo de comprensión y
conocimiento de la perspectiva de género;
Actualización: Proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género, con la
XXIII.
derivadas de la declaratoria emitida por la autoridad competente para enfrentar y erradicar la
violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia
comunidad;
Alerta de Violencia de Género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia
XXIV.
crueles contra ellas por el hecho de ser mujeres;
Misoginia: Son conductas de odio contra las mujeres que se manifiestan en actos violentos y
XXV.
gubernamentales y por asociaciones civiles para la atención y protección de las mujeres y sus
familias víctimas de violencia; y
Refugios: Son los albergues, centros o establecimientos constituidos por instituciones
XXVI.
evaluación consideran los intereses, necesidades y prioridades de mujeres y hombres. El objetivo
primordial es la integración transversal de la política de género en planes, programas y acciones
gubernamentales.
Presupuestos con Perspectiva de Género: Presupuestos que en su diseño, implementación y
Artículo 4.-
México, a través de las dependencias e instituciones de la Administración Pública y de los
Organismos Descentralizados.
La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Artículo 5.-
atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos y modalidades de la violencia contra las
mujeres durante su ciclo de vida y promoverán su desarrollo integral y su plena participación en
todas las esferas de la vida.
Todas las medidas que se deriven de la presente Ley, garantizarán la prevención, la
Artículo 6.-
género que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas de los
Gobiernos Estatal y Municipales son:
Los principios rectores para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia de
I.
La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;
II.
El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
III.
La no-discriminación; y
IV.
La libertad de las mujeres.
TÍTULO SEGUNDO
TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO ÚNICO
TIPOS DE VIOLENCIA
Artículo 7.-
Los tipos de Violencia contra las Mujeres son:
I.
puede consistir en: ne gligencia, abandono, desamor, descuido reiterado, celotipia, insultos,
humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas,
rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conducen a la víctima a la
depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
La Violencia Psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que
II.
u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;
La Violencia Física: Es cualquier acto que inflige daño usando la fuerza física o algún tipo de arma
III.
Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a
satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
La Violencia Patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima.
IV.
económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de
sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro
de un mismo centro laboral;
Violencia Económica: Es toda acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia
V.
víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de
abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como
objeto; y
La Violencia Sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la
VI.
libertad de las mujeres.
Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o
TÍTULO TERCERO
MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
CAPÍTULO I
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Artículo 8.-
establezcan los Gobiernos Estatal y Municipales, son el conjunto de medidas y acciones para proteger
a las mujeres víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado de garantizar a
las mujeres su seguridad, el respeto a su dignidad humana y el ejercicio pleno de sus Derechos
Humanos, para:
Los Modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia que
I.
víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia;
Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a las
II.
erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de
supremacía de género, y patrones misóginos que generaron su violencia;
Ejecutar las medidas educativas, integrales, especializadas y gratuitas a la persona agresora, para
III.
mismo personal profesional y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención aquellas
personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
Evitar que la atención que reciban la víctima y la persona agresora sea proporcionada por el
IV.
sometimiento entre la persona agresora y la víctima;
Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de
V.
Favorecer la separación y alejamiento de la persona agresora con respecto a la víctima; y
VI.
información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados
y gratuitos. Funcionarán con una estrategia que incluya la formación, especialización y actualización
permanente de todo el personal que los integra. Las personas que laboren en los refugios deberán
contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo.
En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer
algún tipo de violencia.
Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para la víctima, sus hijas e hijos; la
CAPÍTULO II
DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE
Artículo 9.-
víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión, abuso
de poder, provocando daño a la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e
impide el libre desarrollo de la personalidad atentando contra sus derechos humanos. Puede
consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También
incluye el hostigamiento o el acoso sexual.
Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la
Artículo 10.-
por la exigencia de pruebas sobre embarazo, imposición de requisitos sexistas en la forma de vestir,
exclusión de género en ciertos cargos por la edad; igualmente lo constituye la descalificación del
trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de
discriminación por condición de género. Prohibición para iniciar o continuar con actividades
escolares o laborales.
La negativa a contratar o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo
Artículo 11.-
con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, condición étnica, condición
académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros. Lo es
también la estigmatización y sexismo al elegir y cursar carreras no estereotipadas; las imágenes de la
mujer con contenidos sexista en los libros de texto y el hostigamiento y acoso sexual.
Constituye Violencia Docente: La conducta que dañe la autoestima de las estudiantes
Artículo 12.-
de la víctima frente a la persona agresora en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas
verbales o no verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en la que existe una subordinación de género en el ámbito
laboral y/o escolar que deriva en un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de
indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios
eventos.
El Hostigamiento Sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real
Artículo 13.-
tomarán en consideración:
Los Gobiernos Estatal y Municipales en el marco de sus respectivas competencias
I.
libre de violencia de género en sus relaciones laborales y/o de docencia;
Establecer las políticas de gobierno que garanticen el derecho de las niñas y las mujeres a una vida
II.
Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan;
III.
Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son delitos; y
IV.
medidas de reducción de la persona agresora en los términos de la presente Ley.
Diseñar programas que brinden los servicios reeducativos integrales para la víctima y ejecutar las
Artículo 14.-
Municipales deberán:
Para efectos de l hostigamiento sexual y del acoso sexual, los Gobiernos Estatal y
I.
Reivindicar la dignidad de las mujeres y las niñas en todos los ámbitos de la vida;
II.
públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos;
Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o
III.
para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión;
Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales,
IV.
presionada para abandonar la escuela o el trabajo o algún menoscabo de sus derechos;
En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de victimización,
V.
misma persona hostigadora o acosadora, guardando públicamente el anonimato de la o las quejosas;
Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre la
VI.
hostigamiento o acoso sexual; e
Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de
VII.
hostigadora o acosadora cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja.
Implementar sanciones administrativas para las y los superiores jerárquicos de la persona
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD
Artículo 15.-
derechos fundamentales de las mujeres y las niñas propiciando su degradación, discriminación,
marginación o exclusión en el ámbito público.
Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgredan los
Artículo 16.-
garantizar a las mujeres y a las niñas la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:
Los Gobiernos Estatal y Municipales en el ámbito de sus competencias deben
I.
enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;
La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que
II.
sociedad contra las mujeres; y
El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de las personas y de la
III.
establezcan y de las personas sujetas a ellas con el fin de realizar las acciones de política criminal y
de prevención que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias.
El establecimiento de un banco de datos a nivel estatal sobre las órdenes de protección que se
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL
Artículo 17.-
cualquier orden de gobierno, en los términos de las disposiciones establecidas en la Constitución
Política del Estado Libre y Sobe rano de México y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios y la normatividad municipal, que discriminen o tengan como fin
dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y las niñas
así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar,
sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia de género.
También constituirá Violencia Institucional cuando los órganos de procuración y administración de
justicia emitan resoluciones o que contengan prejuicios basados en el género, patrones
estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales fundadas en conceptos de
inferioridad de las mujeres o de subordinación a los hombres.
Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de
Artículo 18.-
poder público, y en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de organizar el
aparato gubernamental de manera tal que sean capa ces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones,
el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Los Gobiernos Estatal y Municipales, a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del
Artículo 19.-
realizarán las adecuaciones que correspondan en el ámbito administrativo para proporcionar la
especialización y actualización profesional constante que requieran las y los servidores públicos para
garantizar lo referido en el Artículo 18 de esta Ley.
Los Gobiernos Estatal y Municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,
Artículo 20.-
de violencia, los Gobiernos Estatal y Municipales realizarán las acciones conducentes para prevenir,
atender, investigar, sancionar la violencia de género a fin de que se repare el daño infligido de
conformida d con lo dispuesto por las disposiciones judiciales aplicables.
Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre
CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE
VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES
Artículo 21.-
producto de la violación de sus Derechos Humanos, en los ámbitos público y privado, conformada
por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede
culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres y de niñas.
Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres,
Artículo 22.-
emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea
ejercida por individuos o por la propia comunidad.
Alerta de Violencia de Género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de
Artículo 23.-
Municipales dispondrán de las medidas para garantizar la seguridad de las mujeres y las niñas, el
cese de la violencia en su contra y eliminar las situaciones de desigualdad en que se encuentren,
para lo cual se deberá:
Cuando se presenten casos de violencia feminicida, los Gobiernos Estatal y
I.
seguimiento respectivo;
Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el
II.
feminicida, así como ampliar facultades de la Fiscalía Especial de homicidios dolosos contra mujeres
y delitos relacionados con la violencia familiar y sexual;
Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia
III.
contra las mujeres;
Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia
IV.
violencia de género contra las mujeres; y
Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de
V.
territorial que abarcan.
Hacer del conocimiento público el motivo de las acciones y medidas implementadas y la zona
Artículo 24.-
solicitud de los organismos de Derechos Humanos y de la sociedad civil.
Las medidas referidas en el Artículo 23 de esta Ley, podrán ser implementadas a
Artículo 25.-
la declaratoria de alerta de violencia de género a fin de que se adopten las medidas y acciones
preventivas de seguridad y justicia que procedan, haciendo del conocimiento público el motivo de la
alerta de violencia de género y la zona territorial que abarcan las medidas a ejecutar.
Cualquier municipio podrá solicitar a la Secretaría General de Gobierno, la emisión de
Artículo 26.-
colaboración en las medidas y acciones que se determinen en la declaratoria de alerta de violencia de
género.
El Gobierno Estatal cuando así lo considere, podrá solicitar al Gobierno Federal su
Artículo 27.-
siguientes:
Ante la violencia feminicida, el Gobierno del Estado deberá establecer las acciones
I.
derechos de las mujeres y sancionar a las personas responsables;
El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los
II.
gratuitos para la recuperación de las víctimas;
La rehabilitación: Es la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y
III.
y psicológicos de las víctimas de violencia.
Entre las medidas a adoptar se encuentran:
La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a resarcir los daños físicos
a)
contra las mujeres; y
El diseño e instrumentación de políticas públicas integrales que eviten la comisión de delitos
b)
La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
CAPÍTULO VI
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 28.-
del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán
otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos constitutivos de
infracciones o delitos que impliquen violencia de género.
Las Órdenes de Protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función
Artículo 29.-
ser:
Las órdenes de protección que consagra la presente Ley son personalísimas y podrán
I.
De Emergencia; y
II.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72
horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las
generan.
Preventivas.
Artículo 30.-
Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I.
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de
arrendamiento del mismo;
Desocupación por la persona agresora, del domicilio o lugar donde habite la víctima,
II.
estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la
víctima;
Prohibición a la persona probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de
III.
Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;
IV.
integrante de su familia; y
Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier
V.
Las demás establecidas en otras disposiciones legales.
Artículo 31.-
Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I.
trabajo de la víctima;
Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de
II.
víctima;
Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la
III.
tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;
Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima a
IV.
hijas e hijos;
Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus
V.
erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de
supremacía de género y los patrones misóginos que generaron su violencia; y
Ejecución de medidas educativas, integrales, especializadas y gratuitas a la persona agresora para
VI.
Las demás establecidas en otras disposiciones legales.
Artículo 32.-
Para otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente Ley, se considerará:
I.
El riesgo o peligro existente; y
II.
La seguridad de la víctima.
TÍTULO CUARTO
DE LAS POLÍTICAS DE GOBIERNO Y DEL SISTEMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LAS NIÑAS
CAPÍTULO I
DE LAS POLÍTICAS DE GOBIERNO PARA ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LAS NIÑAS
Artículo 33.-
México deben diseñar, ejecutar y evaluar para la erradicación de la violencia contra las mujeres y las
niñas, son el conjunto de orientaciones y directrices dictadas en sus diversas competencias, a fin de
guiar las acciones dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, con la
finalidad de abatir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, e impulsar los Derechos
Humanos de las mujeres y las niñas y su desarrollo pleno, teniendo carácter obligatorio.
Las Políticas de Gobierno que los Órganos de la Administración Pública del Estado de
Artículo 34.-
funcionamiento del Sistema Estatal, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos,
instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas. El Sistema Estatal estará en
coordinación con el Sistema Nacional y deberá crear los mecanismos para recabar, de manera
homogénea, la información sobre la violencia contra las mujeres, e integrarla al Banco Estatal de
Datos e Información sobre casos de violencia de género, así como a los Diagnósticos Estatal y
Nacional sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas en todos los ámbitos.
Todas las medidas que lleven a cabo los Gobiernos Estatal y Municipales deberán realizarse sin
discriminación alguna. Por ello, considerarán el idioma, la edad, la condición social y económica, la
condición étnica, la preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las
políticas de gobierno en la materia.
Los Gobiernos Estatal y Municipales se coordinarán para la integración y
Artículo 35.-
El Sistema Estatal se conformará por las y los titulares de:
I.
La Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
II.
La Secretaría de Finanzas;
III.
La Secretaría Salud;
IV.
La Secretaría del Trabajo;
V.
La Secretaría de Educación;
VI.
La Secretaría de Desarrollo Social;
VII.
La Secretaría de Turismo;
VIII.
La Secretaría del Medio Ambiente;
IX.
El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
X.
Ejecutiva del Sistema;
El Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social, cuya titular se hará cargo de la Secretaría
XI.
La Procuraduría General de Justicia del Estado de México;
XII.
La Agencia de Seguridad Estatal;
XIII.
El Poder Judicial;
XIV.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XV.
derechos de las mujeres;
Los Organismos y dependenci as instituidos en el ámbito Municipal para la protección de los
XVI.
Humanos de las Mujeres; y
Cuatro mujeres representantes de organizaciones civiles especializadas en los Derechos
XVII.
género.
Dos mujeres representantes de institucion es de investigación especializadas en equidad de
Artículo 36.-
Son materia de coordinación entre los Gobiernos Estatal y Municipales:
I.
y la atención especializada de las víctimas;
La prevención, la atención, la sanción y la erradicación de la violencia de género contra las mujeres
II.
atención, sanción y erradicación;
La formación, especialización y actualización constante del personal encargado de su prevención,
III.
La reeducación de las personas que la ejercen en los términos previstos en la presente Ley;
IV.
El suministro, el intercambio y la sistematización de todo tipo de información en la materia;
V.
conformidad con las disposiciones legales e i nstrumentos en la materia; y
Las acciones conjuntas para la protección de las mujeres víctimas de violencia de género de
VI.
medidas y acciones tendientes a erradicar la violencia de género contra las mujeres.
Las relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la eficacia de las
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 37.-
General de Gobierno, es el mecanismo que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada
deberán realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, en el corto,
mediano y largo plazo. Deberá ser expedido por el titular del Ejecutivo y será congruente con el Plan
Estatal de Desarrollo y el Programa Nacional que en esta materia se establezca a nivel federal, y
contendrá las acciones con perspectiva de género para:
El Programa, que deberá ser elaborado por el Sistema y coordinado por la Secretaría
I.
mujeres y las niñas;
Impulsar y fomentar el conocimiento, la promoción y el respeto a los Derechos Humanos de las
II.
formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles
educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas
estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;
Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la
III.
niñas y las mujeres, a todo el personal encargado de la procuración de justicia; a quienes integran los
diferentes cuerpos de seguridad en el Estado, policías y a las y los funcionarios encargados del
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
Educar, especializar y actualizar de manera constante, en materia de Derechos Humanos de las
IV.
mujeres al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarle de instrumentos que les
permita juzgar con perspectiva de género;
Formar, especializar y actualizar de manera constante en materia de Derechos Humanos de las
V.
para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de
supremacía de género y los patrones misóginos que generaron su violencia;
Ejecutar las medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas a las personas agresoras
VI.
sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la
VII.
en todos los ámbitos de la vida;
Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar plenamente
VIII.
favorezcan la erradicación de imágenes que reproducen los estereotipos sexistas y todos los tipos de
violencia, para fortalecer el respeto a los Derechos Humanos y la dignidad de las mujeres y las niñas;
Vigilar y promover que los medios de comunicación no fomenten la violencia de género y que
IX.
consecuencias de la violencia contra las mujeres y las niñas, con el fin de evaluar la eficacia de las
medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;
Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos sobre las causas, la frecuencia y las
X.
las mujeres y las niñas para integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de
Violencia contra las Mujeres;
Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra
XI.
gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres;
Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo de las medidas y las políticas de
XII.
instituciones para garantizar su seguridad y su integridad, el respeto a su dignidad y a su libertad; y
Promover la cultura de denuncia de la violencia de género en el marco de la eficacia de las
XIII.
que deberán instrumentar las instituciones, las unidades de atención y los refugios que atiendan a
víctimas.
Diseñar un Mode lo integral de atención a los Derechos Humanos y la ciudadanía de las mujeres
Artículo 38.-
partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa
previstos en la presente Ley.
El Ejecutivo Estatal propondrá en el Presupuesto de Egresos del Estado, asignar una
TÍTULO QUINTO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN,
SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LAS NIÑAS
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA ESTATAL
Artículo 39.-
objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y
demás instrumentos legales aplicables.
Los Gobiernos Estatal y Municipales, coadyuvarán para el cumplimiento de los
Artículo 40.-
Son facultades y obligaciones del Gobierno del Estado:
I.
Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres y las niñas a una vida libre de violencia;
II.
atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas;
Formular y conducir la política estatal integral desde la perspectiva de género para prevenir,
III.
Humanos de las Mujeres aprobados por el Estado Mexicano;
Vigilar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los Tratados Internacionales de Derechos
IV.
demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;
Elaborar, coordinar y aplicar el Programa Estatal a que se refiere la Ley, auxiliándose de las
V.
etnias indígenas preponderantes de la Entidad, así como imprimir esta ley en el dialecto que
corresponde a la tlahuica, otomí, mazahua, náhuatl y matlatzinca;
Educar en los Derechos Humanos a las mujeres en su lengua materna, en específico en las cinco
VI.
en el reconocimiento de la composición multiétnica del Estado;
Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres y las niñas indígenas con base
VII.
de las mujeres y las niñas;
Vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten contra los Derechos Humanos
VIII.
género para las personas agresoras de mujeres y niñas;
Coordinar la creación de programas de reeducación y reinserción social con perspectiva de
IX.
violencia de género;
Garantizar una adecuada coordinación con los municipios con la finalidad de erradicar la
X.
instancias locales, campañas de información, con énfasis de la protección integral de los Derechos
Humanos de las mujeres y las niñas, en el conocimiento de las leyes, las medidas y los programas
que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;
Realizar a través del Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social y con el apoyo de las
XI.
diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de
las víctimas;
Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las
XII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XIII.
Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas;
XIV.
atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas en todos los ámbitos,
en un marco de integralidad y promoción de los Derechos Humanos;
Ejecutar medidas específicas, que sirvan de herramientas de acción para la prevención,
XV.
consecuencias de la violencia de género, y sobre la efectividad de la aplicación de las medidas para su
prevención, atención, sanción y erradicación;
Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las causas y las
XVI.
en esta Ley y demás disposiciones aplicables que requiere la mujer o la niña que haya sido víctima de
violencia;
Promover ante las autoridades competentes la adopción de las medidas de protección previstas
XVII.
del Banco Estatal de Datos e Información de Casos de Violencia contra las Mujeres al que se refiere
en la fracción V del artículo 52 de la presente Ley;
Proporcionar a la Agencia de Seguridad Estatal, la información necesaria para la integración
XVIII.
las investigaciones previstas en la fracción anterior;
Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en los resultados de
XIX.
Rendir un informe anual sobre los avances del Programa;
XX.
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas, a fin de
mejorar los mecanismos para su erradicación;
Recibir de las organizaciones sociales y civiles propuestas y recomendaciones sobre la
XXI.
defensa de los Derechos Humanos de las mujeres y las niñas en la ejecución de los programas
estatales;
Impulsar la participación de los organismos civiles y sociales dedicados a la promoción y
XXII.
establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Sistema y del Programa Estatal;
Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y
XXIII.
situaciones de violencia, sus hijas e hijos, conforme al Modelo de Atención diseñado por el Sistema
Estatal de acuerdo a lo establecido en la Ley General;
Impulsar la creación de refugios para la atención y protección de las mujeres que viven
XXIV.
la presente Ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad
cuando éstos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género;
Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de
XXV.
Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
XXVI.
autoridades que integran el Sistema Estatal y el Programa Estatal; y
Proveer los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las
XXVII.
Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 41.-
Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
I.
Difundir la Ley en español y en los dialectos preponderantes de la Entidad;
II.
en las medidas emitidas en la Declaratoria de alerta de violencia de género;
Presidir el Sistema Estatal y, en su caso, proponer a la Secretaría de Gobernación la colaboración
III.
prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres y las niñas;
Diseñar con una visión transversal, la Política Integral con perspectiva de género para la
IV.
Elaborar el Programa en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;
V.
para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas;
Formular las bases para la coordinación entre la autoridad estatal y las autoridades municipales
VI.
erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas que lleven a cabo las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales;
Coordinar y dar seguimiento a las acciones en materia de protección, atención, sanción y
VII.
las mujeres y las niñas, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal;
Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los Derechos Humanos de
VIII.
mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa;
Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
IX.
rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la erradicación de la violencia de género contra las
mujeres y las niñas;
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa con la finalidad de evaluar su eficacia y
X.
perspectiva de género sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, en todos los
ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en
materia de prevención, atención, sanción y erradicación;
Realizar un Diagnóstico Estatal y otros estudios complementarios de manera periódica con
XI.
de género y se fortalezca el respeto a la dignidad, la integridad y la libertad de las mujeres;
Vigilar que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia
XII.
Programa a los que se refiere esta Ley;
Difundir periódicamente a través de diversos medios, los resultados del Sistema Estatal y del
XIII.
Celebrar convenios de cooperación, coordi nación y concertación en la materia; y
XIV.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 42.-
Corresponde a la Secretaría de Finanzas:
I.
cumplimiento de los preceptos de esta Ley;
Definir las partidas presupuestales sensibles al género indispensables para garantizar el
II.
presupuestal en la formulación de los programas y acciones base de elaboración presupuestal;
Configurar desde la perspectiva de género las normas y lineamientos de carácter técnico
III.
género en la elaboración de las partidas presupuestales destinadas al cumplimiento de las
atribuciones derivadas de esta Ley; y
Asesorar a las dependencias integrantes del Sistema Estatal para asegurar la transversalidad de
IV.
Las demás previstas en el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 43.-
Corresponde a la Secretaría de Salud:
I.
política de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en su contra;
En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género la
II.
atención médica y psicológica con perspectiva de género a las mujeres víctimas de violencia;
Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria
III.
mujeres y las niñas y violencia de género, de tal manera que se garantice una atención adecuada a
las mujeres víctimas de violencia y la aplicación de la Norma Oficial NOM-190-SSAI-1999 Prestación
de servicios de salud;
Crear programas de formación, especialización y actualización sobre Derechos Humanos de las
IV.
dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia de género;
Establecer programas y servicios profesionales eficaces, con horario de veinticuatro horas en las
V.
violencia contra las mujeres;
Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la
VI.
y las mujeres;
Canalizar a las mujeres víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las niñas
VII.
Mejorar la calidad de la atención que se presta a las mujeres y las niñas víctimas de violencia;
VIII.
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, en colaboración con
las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;
Participar activamente en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de
IX.
de las mujeres y las niñas;
Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud se respeten los Derechos Humanos
X.
posibilidad de detectar de manera inmediata y adecuada a las mujeres y niñas víctimas de violencia
con la finalidad de prestarles la atención adecuada;
Formar, especializar y actualizar constantemente al personal del sector salud, para que estén en
XI.
género contra las mujeres y las niñas, proporcionando la siguiente información:
Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia de
a)
La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios;
b)
La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres y las niñas;
c)
El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
d)
Los efectos causados por la violencia de género; y
e)
Los recursos erogados en la atención de las víctimas.
XII.
mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa;
Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
XIII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
XIV.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 44.-
Corresponde a la Secretaría del Trabajo:
I.
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales;
Establecer las políticas públicas transversales y con perspectiva de género que garanticen el
II.
privado, estableciendo las condiciones para eliminar la discriminación de las mujeres por razones de
género en el acceso al trabajo;
Vigilar el respeto de los derechos laborales de las mujeres, tanto en el ámbito público como
III.
violencia laboral, en los términos establecidos en la Ley;
Vigilar de forma permanente que las condiciones de trabajo no expongan a las mujeres a la
IV.
los centros laborales, y aplicar procedimientos administrativos para sancionar a las personas
agresoras;
Establecer mecanismos para erradicar el hostigamiento sexual y el acoso sexual a las mujeres en
V.
laborales de mujeres menores de edad en los términos de la Ley;
Fomentar la aplicación de políticas de gobierno para la promoción y protección de los derechos
VI.
para su protección;
Diseñar materiales para difundir los derechos laborales de las mujeres, así como las medidas
VII.
especialmente a aquellas que por su edad, condición social, condición étnica, condición social y
económica, condición educativa y cualquier otra condición, han tenido menos acceso a oportunidades
de empleo;
Prevenir la violencia contra las mujeres con programas y acciones afirmativas dirigidas
VIII.
la protección de las mujeres trabajadoras, en los términos de la Ley;
Proponer la actualización de las medidas de seguridad e higiene en los centros de trabajo para
IX.
efecto de que se cumplan sus derechos fundamentales contemplados en esta Ley;
Promover la integración laboral de las mujeres recluidas en los centros de readaptación social, a
X.
ámbito público, con independencia de cualquier otro procedimiento jurídico que inicien ante una
instancia diversa;
Crear mecanismos internos de denuncia para las mujeres víctimas de violencia laboral en el
XI.
Prestar servicios médicos, psicológicos y jurídicos especializados y gratuitos a las víctimas;
XII.
alternativo a las víctimas con la persona agresora, en concordancia con el artículo 56 fracción III de
esta Ley;
Prohibición de someter a procedimientos de conciliación, mediación y/o cualquier otro
XIII.
vulnerabilidad a vivir hechos de violencia laboral, y generar acciones para la prevención, la atención,
la sanción y la erradicación de la violencia en su contra;
Identificar en el ámbito de su competencia, los grupos de mujeres en condición de mayor
XIV.
sociedad civil en aspectos que brinden mayor seguridad y protección a las víctimas;
Contar con redes de apoyo de instituciones gubernamentales o de las organizaciones de la
XV.
materia laboral para prevenir la violencia en este ámbito;
Realizar convenios de colaboración con instancias gubernamentales y no gubernamentales en
XVI.
Ejecutar proyectos especiales de crédito a la palabra para mujeres víctimas de violencia;
XVII.
Ejecutar proyectos especiales para mujeres empresarias víctimas de violencia;
XVIII.
Ejecutar proyectos especiales para mujeres indígenas y campesinas víctimas de violencia;
XIX.
víctimas de violencia;
Diseñar y ejecutar programas especiales de capacitación técnica y productividad para mujeres
XX.
violencia de género;
Instalar módulos de información en sus oficinas en el Estado sobre las causas y efectos de la
XXI.
mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa, y las demás que le confiera esta Ley u otros
ordenamientos aplicables; y
Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
XXII.
violencia, así como la capacitación complementaria técnica, así como los servicios médicos y
jurídicos.
Implementar ferias laborales focalizadas para las mujeres que han sufrido algún tipo de
Artículo 45.-
Corresponde a la Secretaría de Educación :
I.
mujeres y hombres, y el respeto pleno a los Derechos Humanos;
Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre
II.
una vida libre de violencia contra las mujeres, así como el respeto a su dignidad, integridad y
libertad;
Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de
III.
del proceso educativo;
Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las mujeres en todas las etapas
IV.
permanencia y conclusión de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otras
subvenciones;
Garantizar el derecho de las niñas y mujeres a la educación: a la alfabetización y al acceso,
V.
violencia contra las niñas y las mujeres en los centros educativos;
Desarrollar investigaciones multidisciplinarias encaminadas a crear modelos de detección de la
VI.
Humanos;
Formar, especializar y actualizar de manera constante al personal docente en Derechos
VII.
Derechos Humanos de las mujeres y las niñas, así como contenidos educativos tendientes a
modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados
en la idea de la inferioridad de las mujeres y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a
los hombres;
Incorporar en los programas educativos , en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los
VIII.
violencia contra las mujeres y las niñas en los centros educativos, para que se dé una primera
respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;
Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de las manifestaciones de
IX.
intendencia, el no contar con algún antecedente de violencia contra las mujeres;
Establecer como un requisito de contratación de todo el personal, docente, administrativo y de
X.
contra las mujeres; y la defensa, promoción y respeto a los Derechos Humanos de las niñas y las
mujeres;
Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia
XI.
mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad
entre mujeres y hombres;
Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia contra las
XII.
mejoramiento del Sistema y del Programa;
Establecer, utilizar, supervisar y mante ner todos los instrumentos y acciones encaminados al
XIII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
XIV.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 46.-
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social.
I.
mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia;
Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los Derechos Humanos de las
II.
mujeres y las niñas;
Coadyuvar en la promoción, la defensa, el respeto y la vigencia de los Derechos Humanos de las
III.
plena participación en todos los ámbitos de la vida;
Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las mujeres y su
IV.
encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se
V.
lograr el adelanto de las mujeres, su empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas
de género;
Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para
VI.
Promover políticas de prevención y atención de la violencia de género;
VII.
atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas;
Promover el conocimiento de los derechos, de los procesos y los mecanismos para acceder a la
VIII.
Crear unidades de atención integral y protección a las mujeres víctimas de violencia;
IX.
por el Sistema Nacional;
Crear refugios para las mujeres víctimas de violencia conforme al Modelo de Atención diseñado
X.
mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa;
Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
XI.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
XII.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 47.-
Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I.
Ejecutar acciones de prevención y erradicación del turismo sexual infantil y la trata de personas;
II.
visitantes al Estado sobre las causas y los efectos de la violencia de género contra las mujeres y las
niñas; y
Instalar en los centros turísticos, módulos de información para la población local y las personas
III.
Las demás que le confiera esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 48.-
Corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente:
I.
Fomentar el cuidado total de los ecosistemas, considerando la perspectiva de género; y
II.
pleno de las capacidades de hombres y mujeres sin distingos.
Establecer políticas que favorezcan el adecuado entorno ambiental que propicien el desarrollo
Artículo 49.-
Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:
I.
víctima consagrados en el artículo 56 de la presente Ley a ser atendidas con perspectiva de género y
a no ser sometida a procedimientos de conciliación, mediación y/o cualquier otro alternativo con la
persona agresora;
La atención de la violencia contra las mujeres y las niñas; se deberán respetar los derechos de la
II.
requiera;
Remitir a la víctima a servicios médicos, psicológicos y/o jurídicos especializados, cuando lo
III.
víctima a un refugio, así como a sus familiares;
Brindar la información, la asistencia y el patrocinio jurídico y en caso de requerirse, remitir a la
IV.
conducentes;
Solicitar en representación de las mujeres víctimas menores de 18 años las medidas de protección
V.
que preserven su dignidad, integridad y libertad;
Dictar las medidas para que las mujeres víctimas rindan su declaración en espacios apropiados
VI.
Otorgar a las víctimas copia del expediente iniciado por motivo de la violencia;
VII.
ella parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, de manera preferente al derecho que la
persona agresora tenga, cuando la víctima sea niña y/o mujer con discapacidad y/o que no cuenten
con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas y ejercer sus derechos;
Solicitar la tutela, guarda y custodia de la víctima, a favor de cualquier persona que tenga con
VIII.
el daño causado por la violencia, acorde con los lineamientos señalados en la Ley;
Adecuar o crear modelos de atención que favorezcan el empoderamiento de la víctima y reparen
IX.
campañas que contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
Instrumentar en coordinación con instancias integrantes del Sistema Estatal, programas y
X.
las instituciones coadyuvantes, que conozcan de las diversas modalidades y/o tipos de la violencia,
cuando ésta sea ejercida contra menores de edad y mujeres con discapacidad;
Atender de forma inmediata la petición de cualquier integrante de la administración pública o de
XI.
cualquier servidor público en ejercicio de sus funciones, pueda denunciar con independencia de
cualquier otro procedimiento jurídico que la víctima haya iniciado;
Crear procedimientos internos especializados para que la víctima de violencia perpetrada por
XII.
de Apoyo a las Personas con Discapacidad, en el ámbito jurídico procesal, cumplan con los principios
y derechos de esta Ley y de cualquier otro instrumento internacional de protección de los Derechos
Humanos de las mujeres y las niñas;
Vigilar que las y los integrantes de las dependencias de Asuntos Jurídicos, de Apoyo a la Niñez y
XIII.
y representación jurídica, relacionadas con cualquiera de los tipos y modalidades de la violencia
señaladas en la Ley, para la integración del Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de
violencia contra las mujeres;
Proporcionar la información sobre las características de las mujeres a las que se les da asesoría
XIV.
patrocinio a las víctimas de violencia en los términos de la Ley;
Prestar servicios jurídicos gratuitos y especializados de orientación, asesoría, defensa y
XV.
principios fundamentales establecidos en la presente Ley;
Establecer mecanismos internos de vigilancia del cumplimiento por parte de su personal, de los
XVI.
no se contrapongan con la presente Ley, para garantizar el acceso de las mujeres a la atención y a la
justicia y evitar en todo momento su indefensión;
Utilizar con la debida diligencia mecanismos de defensa, jurisprudencia y tesis doctrinales que
XVII.
Humanos de las mujeres de acuerdo con el objeto de la Ley; y
Invocar los principios establecidos en el marco nacional e internacional de los Derechos
XVIII.
Las demás que le atribuya la Ley.
Artículo 50.-
Corresponde al Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social:
I.
Fungir como Secretaria Ejecutiva del Sistema Estatal, a través de su titular;
II.
y Organismos Descentralizados, Organizaciones de la Sociedad Civil, Universidades e Instituciones de
Educación Superior e Investigación, sobre las causas, características y consecuencias de la violencia
de género, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención, sanción y erradicación, y
la información derivada de cada una de las instituciones encargadas de promover los Derechos
Humanos de las mujeres y las niñas en el Estado y los Municipios. Los resultados de dichas
investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la
erradicación de la violencia;
Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Estatal
III.
medida s y las acciones que considere pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia de género;
Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los programas, las
IV.
atención a víctimas en los refugios;
Colaborar con las instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del modelo de
V.
prevista en la Ley;
Coadyuvar en la creación de unidades de atención integral y protección a las víctimas de violencia
VI.
en la vida pública, privada y social;
Canalizar a las víctimas a programas de atención integral que les permitan participar activamente
VII.
proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna;
Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea
VIII.
gobierno garanticen la integridad, la dignidad y la libertad de las mujeres;
Difundir el respeto a los Derechos Humanos de las mujeres y promover que las instancias de
IX.
por el Sistema Nacional;
Coadyuvar en la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado
X.
para acceder a la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres;
Coadyuvar en la promoción del conocimiento de los derechos, de los procesos y los mecanismos
XI.
organizaciones de la sociedad garanticen la integridad, la dignidad y la libertad de las mujeres;
Difundir el respeto de los Derechos Humanos de las mujeres y promover que las acciones de las
XII.
indígenas principales habladas en el Estado;
Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley, y en las lenguas
XIII.
prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
Rendir un informe anual sobre los avances del programa estatal relativo a la atención,
XIV.
mujeres y las niñas;
Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las
XV.
impulso del adelanto de las mujeres y la equidad entre los géneros, de las acciones, las políticas
públicas y los programas estatales;
Revisar y evaluar la eficacia en la eliminación de las causas de la violencia de género y en el
XVI.
defensa de los Derechos Humanos de las mujeres y las niñas, en la ejecución de los programas
estatales, así como generar un padrón único de las organizaciones dedicadas a la promoción y
derechos de la mujer;
Impulsar la participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y
XVII.
prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres y las niñas, a fin de mejorar los
mecanismos para su erradicación;
Recibir de las organizaciones de la sociedad civil, las propuestas y recomendaciones sobre la
XVIII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
XIX.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 51.-
Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México:
I.
acceso de las mujeres a la justicia plena;
Garantizar mecanismos expeditos, sin dilación en la procuración de justicia para asegurar el
II.
mujer y delitos relacionados con violencia familiar y sexual en base a:
Institucionalizar la Fiscalía Especial para la atención de homicidios dolosos cometidos contra la
a)
cometidos contra la mujer y delitos relacionados con violencia familiar y sexual;
La ampliación de facultades de la Fiscalía Especial para la atención de homicidios dolosos
b)
homicidios dolosos cometidos contra la mujer y delitos relacionados con violencia familiar y sexual; y
Propuesta de reestructuración funcional y operativa de la Fiscalía Especial para la atención de
c)
contra mujeres
III.
mujeres a la justicia;
La creación de unidades especializadas en investigación y esclarecimiento de homicidios dolosos.Realizar estudios, formular y ejecutar lineamientos sobre la procuración y el acceso de las
IV.
Derechos Humanos de las mujeres a Agentes del Ministerio Público y de todo el personal encargado
de la procuración de justicia, así como coadyuvar en la formación de la Policía Municipal, en materia
de Derechos Humanos de las mujeres y las niñas con perspectiva de género;
Promover de manera permanente la formación, especialización y actualización en materia de
V.
que se impartan en la formación profesional del personal encargado de la impartición de justicia;
Incorporar la perspectiva de género como eje transversal en todos los cursos y especializaciones
VI.
salvaguarda de los bienes de las víctimas;
Garantizar la seguridad jurídica, la integridad física, la protección de datos personales y la
VII.
mujeres;
Promover la promoción, la difusión y el respeto de los Derechos Humanos de las niñas y las
VIII.
Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección;
IX.
la atención médica y psicológica de emergencia;
Dictar las medidas necesarias para que las y los Ministerios Públicos proporcionen a las víctimas
X.
encargadas de su atención;
Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas y privadas
XI.
Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
XII.
cualquier otro alternativo a la víctima con la persona agresora, en los términos establecidos en el
artículo 56 fracción III de la presente Ley;
Vigilar que el Ministerio Público no someta a procedimientos de conciliación, mediación y/o
XIII.
corresponda, las medidas de protección a favor de la víctima, con independencia de que éstas se
encuentren en proceso jurisdiccional o procedimiento administrativo;
Vigilar que el Ministerio Público solicite y/o ejecute de manera obligatoria y a quien
XIV.
la violencia contra las mujeres;
Integrar en el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia los informes sobre
XV.
en que se da la ejecución de éstas, para efectos de rendir informes al Banco Estatal de Información
de la Violencia contra las Mujeres;
Coordinar, dirigir y administrar las órdenes de protección y los informes sobre las circunstancias
XVI.
apropiados que preserven su dignidad, integridad y libertad;
Dictar las medidas para que las mujeres y las niñas víctimas rindan su declaración en espacios
XVII.
y de las actuaciones de la misma;
Otorgar a la víctima copia certificada de la averiguación previa iniciada por motivo de violencia
XVIII.
familiares;
Ejecutar medidas para ofrecer, enviar y/o trasladar a la víctima a un refugio, así como a sus
XIX.
obtención de objetos de uso personal y documentos de identidad y para realizar el inventario de
bienes muebles e inmuebles;
Auxiliar a la víctima para el reingreso al domicilio, al centro de trabajo o educativo, para la
XX.
domicilio, del centro educativo o del centro de trabajo de la víctima;
Ejecutar por conducto del Ministerio Público la orden de salida de la persona agresora del
XXI.
forma habitual se encuentre, resida, labore o estudie la víctima;
Cumplimentar por conducto del Ministerio Público, la orden de vigilancia del lugar en donde de
XXII.
y/o propiedad de la persona agresora o de alguna institución privada o pública de seguridad, que
hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima, así como ejecutar la suspensión de la
tenencia, porte y uso de las mismas, con independencia de que se encuentren registradas conforme a
la normatividad correspondiente;
Retener y custodiar las armas de fuego, punzocortantes y/o punzocontundentes en posesión
XXIII.
víctima, de acuerdo a las formas establecidas en la Ley y garantizar su cumplimiento y ejecución;
Solicitar en forma obligatoria en el pliego de consignación, la reparación del daño a favor de la
XXIV.
cualquier servidor público en ejercicio de sus funciones, pueda denunciar con independencia de
cualquier otro procedimiento jurídico que la víctima haya iniciado; en el proceso de selección del
personal para la atención en materia de esta Ley, se vigilará que no sea contratada ninguna persona
con antecedentes de violencia contra las mujeres y las niñas;
Crear procedimientos internos especializados para que la víctima de violencia perpetrada por
XXV.
Banco Estatal de Datos;
Proporcionar a la Agencia de Seguridad Estatal la información necesaria para la integración del
XXVI.
garantizar la seguridad de quienes denuncian;
Promover el respeto, la defensa y la vigencia de los Derechos Humanos de las mujeres y
XXVII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
XXVIII.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 52.-
Corresponde a la Agencia de Seguridad Estatal:
I.
contra las mujeres, en los ámbitos público y privado;
Diseñar con una visión transversal, la política integral para la prevención de delitos violentos
II.
policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres;
Formar y especializar, en los términos de la presente Ley, al personal de las diferentes instancias
III.
para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley;
Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades,
IV.
de las personas agresoras;
Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social
V.
Integrar el Banco Estatal de Datos de Información de los Casos de Violencia contra las Mujeres;
VI.
Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
VII.
Derechos Humanos de las mujeres;
Formular acciones y programas orientados a la promoción, defensa, respeto y vigencia de los
VIII.
mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa;
Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
IX.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
X.
Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 53.-
Corresponde al Poder Judicial:
I.
socio-jurídicas de la violencia contra las mujeres y del acceso de las mujeres a la justicia y la
aplicación de la presente Ley;
Crear sistemas de registro que incorporen indicadores que faciliten el monitoreo de las tendencias
II.
la especialización en violencia de género contra las mujeres, en Derechos Humanos de las mujeres y
en la materia de esta Ley al personal de l poder judicial encargado de la impartición de justicia;
Crear una instancia que institucionalice, en el Poder Judicial, la perspectiva de género; impulsar
III.
mujeres; y
Informar sobre los procedimientos judiciales en materia de Violencia de Género contra las
IV.
Las demás que le confiera esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 54.-
erradicación de la violencia de género:
Corresponde a los municipios, en materia de prevención, atención, sanción y
I.
Sistema Estatal;
Coordinar medidas y acciones con el Gobierno Estatal en la integración y funcionamiento del
II.
erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas;
Instrumentar y articular, en concordancia con la política Estatal, la política Municipal orientada a
III.
corporación policíaca para el cumplimiento eficiente de sus responsabilidades;
Garantizar la formación, especialización y actualización constante de las personas que integran la
IV.
Protección de Emergencia y de Prevención;
Garantizar que la corporación policíaca actúe con diligencia en la ejecución de las Órdenes de
V.
Participar en la ejecución y evaluación de las acciones previstas en el Programa Estatal;
VI.
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las niñas;
Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Prevención, Atención, Sanción y
VII.
actualización constante sobre violencia de género y Derechos Humanos de las mujeres, a las
personas que atienden a las mujeres víctimas de violencia, en los términos de la presente Ley;
Promover, en coordinación con el Gobierno Estatal, cursos de formación, especialización y
VIII.
previstos en la Ley;
Apoyar los programas de reeducación integral para las personas agresoras en los términos
IX.
violencia contra las muje res y las niñas;
Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para eliminar la
X.
atención a las mujeres y niñas indígenas sea realizada por mujeres y en su propia lengua;
Apoyar la creación de las Unidades de Atención de las víctimas de violencia garantizando que la
XI.
Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
XII.
Derechos Humanos de las mujeres y niñas y sobre la prevención atención, sanción y erradicación de
la violencia contra las mujeres y las niñas;
Realizar, de acuerdo con el Sistema Estatal, programas de información a la sociedad sobre los
XIII.
Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
XIV.
Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS Y DE LOS REFUGIOS
CAPÍTULO I
DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
Artículo 55.-
deberán prestar atención a las mujeres y niñas víctimas de violencia, consistente en:
Las autoridades Estatal y Municipales en el ámbito de sus respectivas competencias
I.
protección;
Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde
II.
atención y de servicio, tanto públicas como privadas;
Otorgar la atención por parte de las diversas instituciones del ámbito de la salud; así como de
III.
gratuita, expedita y en el dialecto que hable la víctima si fuere indígena;
Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral,
IV.
La creación de refugios seguros para las víctimas; y
V.
educativos y laborales, en la comunidad, en la familia.
Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros
Artículo 56.-
Las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:
I.
Ser tratadas con respeto a su integridad, dignidad, libertad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II.
Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
III.
la persona agresora, que atente contra sus Derechos Humanos;
No ser sometida a procedimientos de conciliación, de mediación y/o cualquier otro alternativo con
IV.
permita decidir sobre las opciones de atención;
Recibir información, en su lengua materna si la víctima fuere indígena, veraz y suficiente que le
V.
información en su dialecto;
Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita; y si la víctima fuere indígena recibir dicha
VI.
en su dialecto;
Recibir información médica y psicológica; y si la víctima fuere indígena recibir dicha información
VII.
Contar con un refugio, mientras lo necesiten;
VIII.
refugios con éstos;
En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los
IX.
culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, o que las revictimice; y
Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y
X.
Las demás que deriven de esta Ley.
Artículo 57.-
reeducación integral, por mandato de autoridad competente.
La persona agresora deberá participar obligatoriamente en los programas de
CAPÍTULO II
DE LOS REFUGIOS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
Artículo 58 .-
Programa Estatal y el Modelo de Atención aprobados por el Sistema Estatal. El CEMYBS propondrá al
Sistema, el Modelo de Atención y la Secretaría de Desarrollo Social se encargará de su ejecución.
El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales se coordinarán con los diversos sectores social y
privado para impulsar la creación de refugios para la atención a las víctimas de violencia.
Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género:
Los refugios impulsados por organizaciones civiles deberán funcionar de acuerdo con el
I.
Aplicar el Programa Estatal;
II.
Velar por la seguridad de las mujeres y las niñas que se encuentren en ellos;
III.
psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
Proporcionar a las mujeres y las niñas la atención necesaria para su recuperación física y
IV.
gratuita;
Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica
V.
atención;
Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de
VI.
los servicios y realizar las acciones inherentes a la prevención, protección y atención de las personas
que se encuentren en ellos; y
Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia, para proporcionar
VII.
algún tipo de violencia contra las mujeres y las niñas.
En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer
Artículo 59.-
no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.
Los refugios deberán ser lugares seguros para la víctima, sus hijas e hijos, por lo que
Artículo 60.-
siguientes servicios especializados y gratuitos:
Los refugios deberán prestar a la víctima y, en su caso, a sus hijas e hijos los
I.
Hospedaje;
II.
Alimentación;
III.
Vestido y calzado;
IV.
Servicio médico;
V.
Asesoría jurídica;
VI.
Apoyo psicológico;
VII.
plenamente en la vida pública, social y privada;
Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar
VIII.
laboral; y
Capacitación para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad
IX.
de que lo soliciten.
Bolsa de trabajo con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso
Artículo 61.-
menos que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.
La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a
Artículo 62.-
evaluará la condición de las víctimas.
Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio
Artículo 63.-
voluntad.
En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su
Artículo 64.-
sectores social, civil y/o a través de la junta de Asistencia Privada promoverán el establecimiento de
mecanismos para proveer de los apoyos necesarios para que los refugios cumplan con su objeto.
Los Gobiernos Estatal y Municipales, con la participación que corresponda de los
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.-
Estado de México.
Publíquese la presente Le y en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del
ARTÍCULO SEGUNDO.-
periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
ARTÍCULO TERCERO.-
naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
El Ejecuti vo Estatal emitirá el Reglamento de la Ley dentro de los 90 días
ARTÍCULO CUARTO.-
naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
El Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, se integrará dentro de los 60 días
ARTÍCULO QUINTO.-
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
El Reglamento del Sistema deberá expedirse dentro de los 90 días hábiles
ARTÍCULO SEXTO.-
deberá realizarse dentro de los 365 días naturales siguientes a la integración del Sistema Estatal.
El Diagnóstico Estatal a que se refiere la fracción X del artículo 41 de la Ley
ARTÍCULO SÉPTIMO.-
acciones que se deriven de la presente Ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las
dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo Estatal, Poderes Legislativo y
Judicial, órganos autónomos y municipios, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes,
asimismo, no requerirán de estructuras orgánicas adicionales por virtud de los efectos de la misma,
asegurando así presupuesto sensible al género.
Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las
ARTÍCULO OCTAVO.-
Mujeres deberá integrarse dentro de los 365 días naturales siguientes a la conformación del Sistema.
El Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las
ARTÍCULO NOVENO.-
egresos las partidas presupuestarias necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
El Titular del Ejecutivo Estatal presentará en su propuesta de presupuesto de
ARTÍCULO DÉCIMO.-
del Estado, promoverán las reformas necesarias para derogar la legislación que contravenga las
disposiciones de la presente Ley dentro de un término de 7 meses contados a partir de la entrada en
vigor de la presente.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
México, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho.- Presidente.- Dip. Carlos Alberto
Cadena Ortíz de Monteilano.- Secretarios.- Dip. Guillermina Casique Vences.- Dip. Carla Bianca
Grieger Escudero.- Dip. Oscar Guillermo Ceballos González.- Rúbricas.
Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx., a 20 de noviembre de 2008.
En un marco de coordinación el Titular del Ejecutivo Estatal y la Legislatura
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO
LIC. ENRIQUE PEÑA NIETO
(RUBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DR. VICTOR HUMBERTO BENITEZ TREVIÑO
(RUBRICA).
APROBACION:
31 de julio de 2008
PROMULGACION:
20 de noviembre de 2008
PUBLICACION:
20 de noviembre de 2008
VIGENCIA:
siguiente día de su publicación en el
periódico oficial “Gaceta del
Gobierno” del Estado de México.
La presente Ley entrará en vigor al